Relaciones sin obligaciones Manresa
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Page 9. Como se sabe, en nuestro Derecho es la regla general la de que el deudor sólo incurre en mora cuando el acreedor le reclama al cumplimiento de la obligación. Con lo que se quiere significar que se produce, sin necesidad de reclamación, por el simple hecho de no cumplir cuando se debía. Desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro. Y es desde este cumplimiento, y sin necesidad de requerimiento alguno, cuando empieza la mora para el primero.
Y con tal fin, y no con el de suprimir la necesidad del requerimiento, se establece que ninguna de ambas partes incurre en mora si la otra no ha cumplido. Así que no se sustituye la reclamación por el cumplimiento de quien con él provocaría la mora del otro , sino que al requisito de la reclamación se añade el del cumplimiento.
Eso si se trata de caso en el que la constitución en mora requiere reclamación. Así que, concluyendo, dicho precepto no es norma de Derecho excepcional a la regla de mora mediante requerimiento , sino de Derecho especial pues adapta esa regla general a las peculiaridades de cierto supuesto, el de las obligaciones bilaterales. Page Nuestra doctrina se encuentra dividida entre ambas interpretaciones. A continuación recogeré a los autores que se alinean de uno u otro lado.
Bien de estimar explícita o implícitamente que el artículo 1. La jurisprudencia atinente al tema, la recojo a continuación, pero como observaciones generales sobre ella, debo señalar que:.
Que alguna de las sentencias que se recogen como favorables a la constitución en mora sin requerimiento, no lo es realmente. Que las hay numerosas a favor, tanto de una como de otra tesis. Siendo así, que suele ocurrir que la doctrina no recoge algunas de las en pro de ser necesario el requerimiento. Que no se puede decir que unas sentencias correspondan a una época, y otras a otra, de forma que cupiera entender que el Tribunal Supremo ha adoptado antes un criterio que después cambió.